viernes, 28 de abril de 2017

El poder a los abogados ya se puede hacer por instrumento privado. Modelo y fallos.



Una modificación por demás novedosa implementada por el nuevo Código Civil y Comercial ha sido la de permitir el apoderamiento a través de instrumentos privados, toda vez que eliminó la exigencia legal de que todo mandato debía hacerse a través de la correspondiente escritura pasada ante notario.

El cambio es por demás importante, no sólo desde el punto de vista profesional de los letrados -quienes accederemos a la representación de los clientes de manera más simple y directa, sin intermediarios-, sino también desde la realidad del ciudadano común quien en muchas oportunidades se veía obligado a emprender un largo trámite judicial donde lo más conveniente era apoderar a su abogado a través de la escritura pertinente, conforme lo exigía el Código Civil hoy derogado, con los costos que ello importaba.

Hoy en día, el poder para estar en juicio se puede conformar a través de un simple instrumento privado, sin necesidad de certificación de firmas ni formalidad alguna. 

El art. 1017 del Código Civil y Comercial, símil al 1184 del viejo código, no enumera al mandato entre los contratos a formalizarse por escritura. En las normas específicas del contrato en cuestión -mandato- tampoco hay referencia alguna a su forma. 


El art. 363, en lo que podría ser otra regla general, dice que "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar", por lo que estimo que también en este caso el mandato para representar judicialmente a un cliente escapa a la obligación de hacer escritura.

En Provincia de Buenos Aires, existe una norma procesal (art. 47 del Código de forma) que establece la necesidad de intervenir a los apoderados presentando "la escritura de poder" correspondiente.

Sin embargo, los tribunales -recientemente, y teniendo a la vista la nueva normativa- han privilegiado la letra de la ley de fondo por sobre la ritual, determinando que de ninguna manera pueden los códigos procesales imponer formas, atribución reservada al legislador nacional.

Dejo aquí un enlace para descargar modelos de carta poder general y especial, así como un fallo de la Cámara Civil de Mercedes que profundiza la materia.

domingo, 23 de abril de 2017

Accidentes de tránsito: el reclamo del dañado. Los seguros. Mitos y realidades.

Cualquier persona que haya conducido un automotor seguramente se haya visto involucrada -directa o indirectamente- en un accidente de tránsito, que generalmente ocasiona daños en uno o varios rodados, además de tener la potencialidad de generar graves perjuicios en el físico de las personas que se encuentran dentro de los mismos.

La intención de éstas líneas no es otra que la de trazar las líneas generales que debe tener en cuenta el cualquier ciudadano ante un accidente de tránsito, y al mismo tiempo, derribar ciertos mitos que se encuentran insertos entre nuestra gente relativos a ésta clase de siniestros.

Ocurrió un accidente de tránsito. Qué hacemos? Quién tiene "la culpa"? Mejor dicho: quién es "responsable" de sus consecuencias?

En primer lugar, se debe partir de las reglas más elementales de tránsito. Todos sabemos de la prioridad de paso en una esquina que tiene el rodado que circula a la derecha, de la prohibición de invadir el carril opuesto o de salir marcha atrás en una cochera, o de realizar la maniobra de retroceso sin anticiparla, entre muchas otras reglas que la Ley de tránsito (24.449) impone.

Ahora bien, es necesario destacar que éstas reglas constituyen una suerte de principio general de responsabilidad, y por lo tanto, quien las rompa deberá -a priori- responder por los daños que dicho incumplimiento genere. Pero como principios generales, encuentran ciertas excepciones. A título ejemplificativo, podemos decir que la prioridad de paso en una esquina la tiene el que circula por la derecha, pero sí y sólo si ambos vehículos lleguen al mismo tiempo a la entrecrucijada. El derecho indicado cede ante el derecho que tiene quien circula de atravesar la intersección si llega antes a la misma, incluso si no tiene "la mano" derecha. En otras palabras, y tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, circular por la derecha no le otorga a quien lo hace un bill de indemnidad, de poder atravesar la bocacalle con los ojos cerrados.

Por otro lado, se debe destacar que el porte del vehículo tiene gran importancia al momento de determinar la responsabilidad en la colisión.

Así, entra a jugar otro principio: a mayor tamaño, mayor responsabilidad. Es entendible que quien maneje, por ejemplo, un camión con acoplado, deba extremar los recaudos ante quien conduzca una bicicleta. Ello es derivación del sistema responsabilidad objetiva que impone nuestro código civil, fundado en que quien inserta un riesgo en la sociedad (en este caso, un vehículo con capacidad de desplazarse a altas velocidades) debe responder en la proporción del riesgo que ingresó a la misma. Es evidente que un automotor en movimiento es una cosa riesgosa con un gran potencial dañoso.

Y aquí llegamos a otro principio básico de los accidentes de tránsito: la responsabilidad objetiva. La ley responsabiliza al titular del rodado por todos los daños que éste cause. Al que resulte perjudicado -en sus bienes o en su persona- por ése vehículo, le alcanza probar la intervención en el siniestro de dicho rodado, para atribuir directamente responsabilidad a su titular, quien a su vez -para eliminarla- debe probar la "culpa de la víctima", por ejemplo: que venía conduciendo prudentemente y la persona dañada se tiró debajo de su auto. 

Ello importa -en un juicio- una gran ventaja por parte del dañado, dado que le alcanza con probar que tal vehículo ocasionó tal daño. Por eso es objetiva, desprovista de cualquier necesidad de demostración de culpa o dolo; y dicha prueba es mucho más simple que la que se pone en cabeza del titular del rodado, quien -a los fines de neutralizar su responsabilidad- debe probar la culpa de la víctima, tarea bastante complicada si la comparamos con aquélla, dado que nos encontramos dentro de los ribetes de la responsabilidad subjetiva.

La culpa de la víctima, en nuestro derecho, se asemeja a un caso fortuito o fuerza mayor, esto es, un hecho imposible de preveer o evitar (se me viene a la mente los daños que ocasionan los vehículos que golpean una casa en una inundación).

Pero, como bien sabemos, no sólo el titular registral de un vehículo que ocasiona un daño es responsable por el mismo. También lo será el conductor del locomóvil, quien puede o no ser el titular. Con la salvedad de que su responsabilidad es subjetiva, y por lo tanto, deberá acreditarse su culpabilidad -mala maniobra, por ejemplo- lo cual, como sostuvimos líneas arriba, importa una tarea -procesalmente hablando- un poco más complicada.

Ello torna que en la práctica muchas veces los letrados elijamos demandar sólo al dueño del auto y no al que manejaba, ya que la prueba de su responsabilidad impone una actividad probatoria, a desplegar en el juicio, bastante más compleja.

También es responsable el seguro del rodado que ocasionó el daño. Ello viene impuesto por la ley de tránsito, que impone a todo aquél que coloque un automotor en la sociedad la obligación de contratar un seguro por responsabilidad civil de daños a terceros, y por la propia ley 17418, que establece que la principal obligación del seguro es la de "mantener indemne" el patrimonio de su asegurado. Ello importa que si el asegurado es condenado civilmente por los daños que ocasionara su rodado, deberá el seguro pagar esos daños. 

Luego, si por un tema contractual no debería haber respondido (por ejemplo: porque en la póliza se pactó que el seguro no responde si al momento del siniestro el vehículo es conducido por persona no autorizada), podrá iniciar una acción de recuperación de lo abonado al tercero, contra su propio asegurado, haciendo valer los términos de la póliza. Es la llamada "acción de reembolso" del seguro contra su asegurado.

Obviamente, el seguro del rodado que causó el daño deberá intervenir en el juicio como tercero (nunca como demandado, toda vez que el dañado no tiene acción directa contra él, porque no contrató la póliza), bajo la figura de la "citación en garantía", lo que importa que la eventual sentencia condenatoria que se dicte contra su asegurado, se hará extensible a quien le da garantía, o sea, el seguro mismo.

Los seguros -sociedades anónimas que como tales buscan maximizar sus ganancias y reducir sus gastos y costos- suelen hacer ofrecimientos extrajudiciales para cerrar cualquier posibilidad de litigio en tribunales. El problema es que los montos ofrecidos en la instancia prejudicial son bastante menores a los que se podría obtener en un juicio. Las compañías "juegan" con los plazos que dura el proceso así como con la tasa de interés que -por lo menos en la provincia de Buenos Aires- se aplica al capital de condena (tasa pasiva, o sea, la tasa de interés que paga el banco por plazo fijo del ahorrista a 30 días). Ello coloca al dañado en una situación similar a estar entre la espada y la pared: puede aceptar un ofrecimiento por el 50/60% de lo que le saldría reparar el auto y tener el cheque en 30 días, o esperar varios años el resultado de un juicio para obtener el 100% de los daños reclamados, pero que se actualiza con una tasa de interés que queda absorvida por el proceso inflacionario que lamentablemente azota a nuestro país.

En definitiva, al hacer el ofrecimiento extrajudicial, el seguro sabe que propone pagar menos de lo que correspondería, y que si el asegurado quiere cobrar más, lo obligará a transitar el largo derrotero judicial, el cual -siempre- tiene resultado incierto.

También es importante destacar que hay veces en los que los accidentes de tránsito no son causados sólo por la exclusiva culpa de uno de los conductores intervinientes, sino que -por el contrario- suele ocurrir que el juez atribuye porcentajes de responsabilidad entre los partícipes, y por lo tanto, el reclamo judicial prosperará en el porcentaje atribuido. Por ejemplo, si se demanda por los daños causados en un vehículo por 100 mil pesos, y la sentencia determina la culpa de quien demanda en un 30%, el monto de la condena será de $70 mil.

Obviamente quedan fuera de ésta entrada muchísimas cuestiones que tocan éste particular asunto, del cual -lamentablemente- casi nadie se encuentra ajeno. Las trataré en un próximo posteo.












miércoles, 19 de abril de 2017

Reparación Histórica: quiénes están excluidos?



Mucho se ha hablado, en los últimos meses, respecto al Programa de Reparación Histórica instituido por la ley 27260: la firma de los acuerdos, el aumento automático, el pago en cuotas del retroactivo, la homologación judicial... pero muy poco se ha dicho respecto de quiénes están alcanzados por el Programa, y quiénes quedan afuera. Y por qué razones, claro.

A continuación realizaré un listado de aquéllos jubilados y/ó pensionados que se encuentran excluidos del régimen:

1) Los que hayan aportado como trabajadores autónomos o aquéllos que hayan realizado mayoritariamente aportes como autónomos y/ó monotributistas, con minoría de aportes bajo relación de dependencia. La sóla excepción a ésta regla la constituyen los que se hayan jubilado con aportes autónomos antes de Septiembre de 1993 (o sea, bajo la ley 18038), que podrán recibir pequeños aumentos como consecuencia de la implementación del Programa, en lo que hace a la movilidad de sus prestaciones, no así en la re determinación del haber inicial (conforme surge del art. 5 de la ley).

2) Los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales. Ellos deberán iniciar juicio de reajuste, máxime luego de que la Corte (en el precedente "Deprati", de fecha Febrero de 2016) equiparara a los rentistas con los jubilados de ANSeS y por lo tanto, acreedores de los mismos derechos, atento el principio de igualdad. Cabe destacar que los rentistas reciben sólo los aumentos contractualmente previstos al suscribir el causante el contrato de renta vitalicia con la compañía de seguros de retiro, los cuales -por ley- no podían ser inferiores al 4% anual. La práctica demostró que tampoco se concedieron aumentos superiores a ese porcentaje. Cae de maduro que se trataba de un sistema sólo posible de llevar a cabo -sin avasallar los derechos de los beneficiarios- en un escenario económico con inflación cero, lo cual -desde la salida de la convertibilidad- lamentablemente no ha ocurrido.

3) Los beneficiarios de cajas distintas a ANSeS: cajas provinciales (IPS, por ejemplo, que nuclea a los docentes públicos de la Provincia de Buenos Aires) y profesionales, principalmente.

4) Los beneficiarios a través de regímenes especiales: magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Nación, diplomáticos, docentes no universitarios y universitarios (tienen 82% móvil por ley 24.016 y 26.508), guarda parques nacionales (ley 23794), etc. Sí se encuentran incluidos aquéllos que se jubilaron bajo el régimen de la ley 22955 (personal civil de las fuerzas armadas).

5) Mención aparte merecen los ferroviarios, quienes tienen un régimen jubilatorio especial, y que si bien se encuentran a priori excluidos, el sistema los califica como "casos complejos" y por ende, aún no los ha excluído expresamente. 

6) Los que se jubilaron después de la entrada en vigencia del régimen (por aplicación del decreto 807/2016) dado que a ellos se les aplican los métodos de cálculo del haber inicial conforme los índices que estipula la ley de reparación histórica (INGR y RIPTE).

7) Los que pretendan cuestionar los topes máximos jubilatorios. Esto importa que el leading case "Actis Caporale" que fusilaba de inconstitucionales a los topes establecidos por ley, fue intencionalmente olvidado por el Programa de Reparación Histórica. Por lo tanto, todos aquéllos que se jubilaron contabilizando altas remuneraciones al final de su vida laboral, deberán discutir judicialmente el levantamiento de los topes que ANSeS impone por ley.


domingo, 16 de abril de 2017

La Corte rechazó el derecho a sindicalizarse de la Policía Bonaerense

El derecho a la sindicalización del personal policial de las Provincias de nuestro país ha sido objeto de debate público en muchas oportunidades, máxime en 2013 cuando las fuerzas estuvieron muy cerca de declararse en huelga, con las consecuencias que ello implicaría.

En el caso que resolvió la Corte en fecha 11 de Abril de 2017, un grupo de policías se agrupó en un sindicato, solicitando su inscripción como tal en el Ministerio de Trabajo. La resolución denegatoria fue recurrida a la Justicia y llegó a conocimiento de la Corte Suprema, quien sentenció por mayoría (tres votos contra dos) que a los policías agrupados no les asistía derecho a sindicalizarse.

Quienes votaron en mayoría, examinaron el derecho a huelga, y la intención que tuvo el constituyente de 1949, al indicar que a todas luces estaba fuera de su idea la posibilidad de que los policías se sindicalicen. Y también la legislación interna de la provincia de Buenos Aires, mencionando que la ley 13.982 prohíbe expresamente la participación en actividades "políticas o gremiales" del personal policial.

Por otra parte, los ministros que avalaron la pretensión del sindicato se fundaron en el derecho positivo incorporado a través de la reforma del 94 (Maqueda) y en una interpretación irrestricta del derecho de huelga del art. 14 bis (Rosatti).

El fallo se puede consultar aquí.- 

sábado, 15 de abril de 2017

El inquilino que ocasiona daños y desmantela la vivienda al desocupar inmueble alquilado. Problemática actual.

En la realidad actual, encontramos una gran cantidad de casos en los que el inquilino -u ocupante de un inmueble por cualquier otro título que no lo transforme en poseedor: tenedor precario, comodatario, etc- al llegar el momento de restituir el bien, decide retirar artefactos o enseres que se encontraban adheridos al bien raíz y que ya se encontraban en el mismo al entrar en tenencia del mismo.

Ello importa un grave problema para el dueño locador, dado que al perder el poder de hecho sobre la cosa -toda vez que la relación material con el inmueble la tiene, directa y exclusivamente, el ocupante- no puede controlar ni evitar el desmalentamiento de la heredad, o incluso los daños -muchas veces maliciosos- a la misma. Máxime si previo a ello el propietario intimó la devolución de la tenencia -por ejemplo, por haberse vencido el contrato de locación, o por falta de pago del canon- y las relaciones entre ambos se encuentran definitivamente rotas.

Comparto un fallo (del Juzgado Civil y Comercial Nro 7 de Bahía Blanca) en el cual el tenedor precario, al verse compelido a restituir la propiedad a su dueño (un complejo habitacional) por no haber abonado las cuotas mensuales comprometidas contractualmente, decidió desmantelar la propiedad, dañando las paredes internas de la misma. La sentencia valora el informe del oficial de justicia que ingresó al inmueble una vez desalojado el mismo, y que constató el estado en el que se encontraba la misma, luego detallado a través de un acta notarial que también fue evaluado por el Juzgador como prueba de los daños, culminando con una sentencia condenatoria por todos los daños y perjuicios ocasionados.


BAHIA BLANCAde Marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "VIVIENDAS BAHIA BLANCA SOC. CIVIL C/ NOYA AVELINO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)", Expediente Nº 68507, de los que RESULTA:
PRIMERO: A fs. 59 se presenta el Dr. Juan Pablo Capaccioni en representación de Viviendas Bahía Blanca Sociedad Civil promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Avelino Noya por la suma de $ 64.043,76 con más intereses, costos y costas.
Señala que Viviendas Bahía Blanca S.C. (Antes Alternativa Bahiense II S.C.) es una sociedad civil sin fines de lucro cuyo objeto social es la construcción de un complejo habitacional en propiedad horizontal para adjudicarse entre los socios que la integran. Periódicamente y a medida que se iban construyendo las unidades habitacionales, estas eran entregadas a los socios, quienes pasaban a detentar su tenencia con carácter precario, como paso previo a la adjudicación definitiva.
Relata que de la escritura N° 369 pasada por ante el Notario R. Gonzalez Rouco en fecha 15 de diciembre de 1998 surge la entrega de la tenencia por parte de la sociedad a favor -entre otros- de Avelino Noya del inmueble sito en calle Segunda Tucumán N° 2763, Monoblock 11, Departamento 5 de la ciudad de Bahía Blanca. Destaca que, como se desprende del acta mencionada, las viviendas eran entregadas totalmente terminadas, en perfecto estado y con todos los artefactos en funcionamiento (cocina, grifería, inodoro, etc.).
Atento la falta de pago de varias cuotas sociales, una vez intimado conforme ley 23091, se inició contra el Sr. Noya juicio para obtener su desalojo. El mismo tramitó ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Bahía Blanca (Expte. N° 154/2010). En dichas actuaciones se dictó laudo arbitral haciéndose lugar a la demanda, ordenando el desalojo del Sr. Noya. A su vez, mediante Expte. N° 48512 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de esta ciudad, se tramitó la ejecución del laudo mencionado (“Viviendas Bahía Blanca S.C. c/ Noya Avelino s/ Ejecución de laudo arbitral”), en el que con fecha 7 de mayo de 2014 se materializó el lanzamiento del demandado, previa desocupación sin aviso alguno por parte del demandado, afirmando que el Sr. Noya se retiró del inmueble sin poner en conocimiento dicha circunstancia ni al Oficial de Justicia (con quien estaba en contacto en forma previa a la desocupación) ni a la Sociedad actora el día 6 de mayo de 2014.
Manifiesta que al realizarse la diligencia de que da cuenta el acta de fs. 29 del expte. N° 48512, previa contratación de cerrajero para ingresar, se pudo constatar que el Sr. Noya, de manera contraria a la buena fe y las obligaciones que el Código Civil le imponía, había prácticamente desmantelado la propiedad y extraído los artefactos accedidos a ella.
Indica que los daños fueron constatados mediante acta notarial realizada por el Escribano Claudio Martín Rieu, describiéndose los mismos; también se habían efectuado pintadas ofensivas en las paredes. Luego de ello, se intimó al Sr. Noya por carta documento a fin de que pague los perjuicios económicos ocasionados (recibida por el accionado el 4 de junio de 2014) sin recibir respuesta alguna, por lo que se ve obligado a la promoción de la presente acción.
Funda en derecho la pretensión, identifica y cuantifica los daños sufridos, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción, con costas.
SEGUNDO: A fs. 119 se presenta Avelino Noya con el patrocinio del Dr Juan Carlos Martín, contestando la demanda instaurada y solicitando el rechazo de la acción, con costas al actor.
Niega que el departamento ocupado haya sido entregado con los artefactos señalados en demanda. Niega que tenga obligación de devolver o indemnizar a la actora por los artefactos a que laude la actora.
Manifiesta que ha retirado los elementos cuyas factura acompaña porque los ha comprado y pagado y resultan por tanto de su propiedad, y fueron incorporados con posterioridad a la entrega del inmueble, afirmando que la escritura pública de entrega del departamento no refleja la realidad de cada departamento.
Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita se rechace la acción intentada, con costas a la actora.
TERCERO: a fs. 125 se abre a prueba la causa. A fs. 243 se certifica sobre el resultado y vencimiento del período probatorio. A fs. 245 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Tal como ha quedado trabada la litis, ha quedado reconocida la particular relación de carácter asociativo que existió entre actora y demandado, el carácter de tenedor precario con que recibió la vivienda, como así también las circunstancias que determinaron el lanzamiento del demandado de la vivienda que ocupaba Avelino Noya sita en calle Segunda Tucumán N° 2763, Monoblock 11, Departamento 5 de la ciudad de Bahía Blanca, el que se materializó el día 7 de mayo de 2014 en el marco del expediente Expte. N° 48512 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de esta ciudad, “Viviendas Bahía Blanca S.C. c/ Noya Avelino s/ Ejecución de laudo arbitral”.
También ha reconocido el demandado el retiro de numerosos elementos de la vivienda, aunque afirmó que lo hizo porque habían sido adquiridos por él como dice surge de la documental que acompaña, y ello le daba derecho a hacerlo, pues manifiesta que la actora no entregó el departamento en el estado ni con los elementos consignados en el acta de entrega de tenencia del bien, de modo que corresponde analizar la prueba producida a fin de determinar si ha logrado acreditar los extremos invocados.
A fs. 221 y 230 obra informe del Escribano Gonzalez Rouco en punto a la autenticidad de las escrituras 148 del 31/12/1991 y 369 del 15/12/1998, cuyas copias obran en autos.
De la escritura N° 369 (fs. 25/28) surge la entrega efectuada por Alternativa Bahiense II S.C. de la tenencia precaria al Sr. Avelino Noya de la Unidad habitacional N° 5, sita en Segunda Tucumán N° 2763, Monoblock 11 de Bahía Blanca el día 15 de diciembre de 1998.
En la cláusula 2) se establece que los socios reciben en ese acto la tenencia precaria de la unidad, la que detentarán a nombre de la sociedad en los términos de los arts. 2352, 2461 ss. y cc. del C. Civil, comprometiéndose a mantener la misma en las condiciones en que las reciben y pagar todos los gastos o deterioros que sufran las mismas que no sean el natural producido por el buen uso conforme el destino de la unidad. A su vez, en la cláusula 3) se consigna que las viviendas se entregan totalmente terminadas, con un termotanque a gas natural, una cocina a gas natural de 4 hornallas, un calefactor a gas natural tiro balanceado, un lavarropas automático, mesada en la cocina de granito con doble bacha de acero inoxidable, juego de baño compuesto por inodoro con mochila, bidet y lavatorio, grifería completa, un teléfono para portero, tomas y llaves eléctricas completas, puertas placa y puertas para placard enchapadas en guatambú barnizado ...recibiéndolas los adjudicatarios a su plena satisfacción.
De la copia fiel de la escritura N° 134 del 2 de mayo de 2003 pasada ante la Escribana Ormaechea surge el cambio de denominación de “Alternativa Bahiense II S.C.” por el de “Viviendas Bahía Blanca Sociedad Civil” que corre a fs. 187/192 remitida por la depositaria de los protocolos Esc. Zunilda Montiel.
De ello se sigue que la unidad ha sido entregada en ese acto al demandado en carácter de tenedor precario (extremo incluso reconocido por él mismo), y que la unidad fue entregada en perfecto estado, con los elementos enumerados en la escritura, y recibida de conformidad (art. 996 del C. Civil) y recibida de conformidad .
También que por dicho instrumento el Sr. Noya asumió el carácter de simple tenedor y el compromiso de mantener la unidad en la misma condiciones en que se recibió . Y tal deber de conservación se imponía, además de la aceptación manifestada en el acta de recepción, a tenor del carácter en que recibió la vivienda, pues son las obligaciones impuestas al tenedor precario por los arts. 2352, 2461, 2463, 2266, 1615 y cc. del Código Civil.
SEGUNDO: De las constancias obrantes en el Expte. N° 48512 (tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4) “Viviendas Bahía Blanca S.C. C/ NOYA, Avelino s/ Ejecución de laudo arbitral” -a través del cual se ejecutara el Laudo recaído en el trámite efectuado ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Bahía Blanca por el cual se condenara a Noya a desalojar la unidad N° 5 ya identificada-, surge que al momento de efectivizar la medida el día 7 de mayo de 2014 a través del pertinente mandamiento, se constató que el inmueble se había desocupado. Al ingresar con auxilio de cerrajero, la autorizada informó al Oficial de Justicia el desmantelamiento de la cocina, baño, puertas y placares.
Asimismo, la Escritura N° 117 pasada por ante el Escribano Claudio M. Rieu (adscripto al Registro N° 40 de esta ciudad), da cuenta de la constatación notarial realizada el día 16 de mayo de 2014 en la unidad N° 5 del monoblock 11 de la calle Maestra Caballero N° 2763, que había sido entregado en tenencia provisoria a Avelino Noya, en la que se verificaron daños y faltantes (agujero en la pared que da al exterior del departamento en lugar del calefactor, faltando los zócalos, puerta placa de acceso al pasillo, faltantes de maderas de contención en el balcón, faltantes de artefactos de cocina, lavadero y puerta, faltantes de artefactos del baño, constatando sólo la presencia de una pequeña bañera a la que le falta todos los azulejos de su alrededor y un espejo; en el dormitorio se observa que no tiene puerta placa de acceso y tampoco están las puertas del placar y no hay calefactor; en el restante dormitorio también falta puerta de acceso, puertas del placar y ausencia de calefactor). Observan asimismo en dormitorios y living pintadas en las paredes con insultos. Se acompañan fotografías certificadas por el notario que reflejan la situación descripta en el acta.
De los testimonios recibidos en autos, brindados por personas hábiles, libres de excepción y contestes entre sí y que dan razón satisfactoria de sus dichos (doct. art. 456 del CPCC) se extraen similares conclusiones. Isabel Amalia Castillo (fs. 203), vivía en el mismo edificio, manifiesta que las propiedades eran entregadas en muy buenas condiciones, con todos los artefactos, calefactores, cocina, sanitarios completos, persianas, placares completo; relata que vio al demandado destornillando la puertas, declara que los inmuebles se entregaron con lo que figuraba en acta de entrega. Gisela Mariel Peralta, a fs. 204: declara que recibió vivienda con calefactor, termotanque, cocina, baño completo con grifería, mesada en la cocina, barandas y puertas, pisos (alfombras en algún caso). Relata que vio el estado en que quedó el departamento, paredes destrozados, escritas, con insultos. A fs. 238 la Testigo Vanesa Yanina García declara que vivía debajo del departmento en que vivía Noya y que sufrió daños en su departamento (se cayó parte del techo en zona de ducha y mitad del baño).
Que los daños y elementos faltantes descriptos son coincidentes con los que la actora reclama sean resarcidos en demanda, y verificados a través de la perito tasador Martillera Sofía Torralba en su informe de fs 216 y ss., que fuera consentido por las partes y del que por los principios y fundamentos que expone no encuentro razones para apartarme (doct. art. 474 CPCC).
Allí la experta corrobora que los valores reclamados de $ 64073,76 son los correctos para el mes de mayo de 2014 (materiales y mano de obra) de acuerdo a los daños que surgen de las fotografías obrantes a fs. 33/48, informando asimismo que en caso de efectuar las reparaciones indicadas no se vería afectado el valor venal del inmueble.
A fs. 174/185 obra asimismo informe de Codimat que confirma autenticidad del presupuesto que corre a fs. 55 y en similar sentido a fs. 222/224 obra respuesta de oficio de la firma Gili y cía. Confirmando los presupuestos acompañados en demanda.
TERCERO: En contraste con la conducta probatoria desplegada por la actora, se advierte un absoluto desinterés por parte del demandado Noya, sobre quien pesaba la carga de acreditar los extremos invocados en su responde en función de lo dispuesto por el art. 375 del CPCC: que la vivienda no fue entregada con todos los artefactos como se menciona en demanda, que retiró los elementos que había colocado en la vivienda porque eran “de su propiedad”, y que no tenía obligación de devolver o indemnizar a la actora los artefactos mencionados en el escrito de inicio (doct. art. 375 del CPCC); en definitiva, que los daños reclamados no podían serle atribuidos y que no era responsable por los mismos.
Es que en estos autos, el demandado ha perdido la posibilidad de producir su prueba por propia inacción.
Así, a fs. 202 obra acta que da cuenta de la falta de presentación del pliego pertinente a fin de que la actora absuelva posiciones, de modo que ha perdido el derecho a producir tal prueba (art. 408 último párrafo del CPCC).
A fs. 226 se decretó la caducidad de toda la prueba testimonial ofrecida por el demandado, en tanto que a fs. 235 se declaró la negligencia de la demandada en la producción de la prueba informativa pendiente y pericial de ingeniero en construcciones.
Y frente al incumplimiento del demandado de la carga impuesta por el art. 375 del CPCC (arg. art. 1563 C. Civil) la suerte de la acción queda sellada, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la demanda intentada.
CUARTO: Que tal como se señalara en el considerando SEGUNDO, los daños en la vivienda han sido acreditados mediante el mandamiento que corre a fs. 27/29 del Expte. N° 48512 agregado por cuerda, el acta notarial que corre a fs. 29/48, y los testimonios de fs. 204 y 238.
Respecto de la entidad de los mismos y valores consignados a fs. 58, los presupuestos acompañados en demanda han sido corroborados por las firmas que los expidieron (fs. 185, 208, 222/224, 227), y la perito tasadora ha dictaminado que los valores peticionados se corresponden con los vigentes a mayo de 2014 (fecha en que se verificaron los daños) en concepto de materiales y mano de obra.
Por ello, corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES CON 76/100.
A dicha suma se adicionarán intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días publicada como “tasa pasiva plazo fijo digital” de acuerdo a jurisprudencia de la SCBA (Cfr. C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", sent. del 15 de junio de 2016 de la S.C.B.A, concordante por la aplicada por la Cámara de Apelaciones Departamental), a partir del 4/6/2014 en que fuera intimado a abonar los gastos y erogaciones de reparación del departamento mediante carta documento remitida por la actora cuya autenticidad fuera informada a fs. 195/196 (arg. art. 509, 622 y cc. Cód. Civil).
Se fija el plazo para el cumplimiento de lo ordenado en diez días de quedar firme el presente resolutorio.
QUINTO: Las costas se imponen al demandado en su condición de vencido (art. 68 y cc. CPCC).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas FALLO esta causa seguida por Viviendas Bahía Blanca S.C. contra Avelino Noya: 1°) Haciendo lugar a la demanda, condenando al demandado Avelino Noya a pagar a la actora la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES CON 76/100, con más los intereses fijados en el considerando Cuarto; 2°) fijando el plazo para su cumplimiento en diez días a partir de la firmeza de la sentencia; 3°) imponiendo las costas al demandado vencido (considerando 5°). Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base cierta (art. 51 dec. Ley 8904/77). Déjese copia (Ac. 2514 SCBA). Notifíquese.
Proveo por disposición de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental
Pablo Federico Bostal Juez 

sábado, 8 de abril de 2017

Estado actual del Programa de REPARACIÓN HISTÓRICA en 10 puntos (al 8/4/2017)


Sin duda alguna, el Programa de Reparación Histórica para jubilados y pensionados instaurado por ley 27260 el 26 de Junio de 2016, ha sido uno de los tópicos de los cuales más se ha hablado en los últimos meses, atento el principal objetivo al que apunta, consistente tanto en el reajuste de haberes de aquéllos jubilados que nunca habían litigado judicialmente, como en el pago anticipado del juicio de aquéllos que sí demandaron ante la Justicia en tutela de sus derechos, siempre siguiendo las directrices que trazara la Corte Suprema a través de los fallos "Badaro" y "Eliff". 

Como operador jurídico cotidiano del sistema de jubilaciones y a través de la cantidad de casos en los que hemos tenido que intervenir, y atento la proliferación de información en los medios de comunicación que muchas veces es inexacta o incompleta, nos vemos en la necesidad de aclarar el panorama a todos aquéllos interesados, de la forma más simple posible, a los fines de lograr el mejor entendimiento posible de un sistema de por sí complejo: 
1) Los jubilados que hayan aportado mayoritariamente como autónomos/monotributistas, se encuentran -salvo excepciones muy particulares- fuera del sistema instalado por la ley, toda vez que los fallos "Badaro" y "Eliff" que aplica la norma, alcanzan sólo a personal que haya aportado mayoritariamente bajo relación de dependencia. También se encuentran fuera del Programa aquéllos herederos de jubilados que han fallecido estando en juicio con ANSeS, deben continuar el trámite judicial en su carácter de sucesores. 

2) Existen, teniendo en cuenta el universo de jubilados que se incluye en el Programa, dos tipos distintos de situaciones: a) los que tienen ofrecimiento de reajuste del haber mensual y deben aceptarlo o rechazarlo; b) los que aún no tienen ofrecimiento. Se destaca que ésta situación se consulta ingresando al portal web de ANSeS con el CUIT y clave de Seguridad Social de cada jubilado

3) Los que aún no tienen ofrecimiento deben aguardar a que ANSeS liquide el reajuste que le correspondería. No existe la posibilidad de "acelerar" o "apurar" al organismo a que realice el reajuste. Sólo deben esperar.

4) El grupo de los jubilados que sí tienen ofrecimiento, se divide a su vez en dos sub grupos distintos: aquéllos que para empezar a cobrar el reajuste deben aceptar firmar con la huella digital (y la de su abogado) en la oficina de ANSeS próxima a su domicilio, y por otro lado, aquéllos cuyo reajuste es automático, sin necesidad de previa aceptación en ANSeS. Simplemente se acepta haciendo un click en la página web del organismo previsional. En la actualidad casi la totalidad de las personas que se encuentran en ésta situación están percibiendo efectivamente el aumento. Supuestamente ANSeS los llamará -en un futuro, no se sabe cuándo- para que ratifiquen la aceptación que realizaran en la página web.Éste sub grupo es sensiblemente más reducido que el primero de los nombrados, dado que es para jubilados que se encuentran en una situación excepcional (generalmente se trata de reajustes de montos pequeños y personas con edad superior a los 80, aunque en realidad no siguen un patrón definido y hemos visto en éste subgrupo a mujeres de 62 años).

5) La situación de aquéllos que para cobrar el reajuste (y si tienen juicio, el retroactivo) deben firmar electrónicamente con su huella digital y esperar la homologación del acuerdo en sede judicial, es más desventajosa debido a que deben aguardar que el organismo previsional remita el acuerdo digital al Juzgado Federal de turno en su domicilio. Al día de la fecha ha habido casos excepcionales de gente que ha firmado con su huella digital en Octubre / Noviembre y ha comenzado a percibir el reajuste mensual de su haber a partir de Enero / Febrero. Ello significa que una vez homologado judicialmente, se le abonará el retroactivo correspondientes a los meses que no ha cobrado el reajuste, desde que el acuerdo fuera aceptado digitalmente. Ejemplo: el Sr. Pérez firma el acuerdo transaccional en Octubre, aceptando el aumento de $5000 mensuales que le ofrece Anses. En Enero empieza a cobrar el aumento. Cuando el Juez homologue el convenio, ANSeS deberá liquidar como retroactivo los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, o sea, $15.000.-

6) Por otro lado, si el jubilado que ha aceptado y firmado digitalmente el acuerdo aún no se encuentra cobrando el reajuste mensual (supuesto que ocurre en la mayoría de los casos), deberá aguardar a que el Juez homologue su acuerdo, para empezar a cobrar el reajuste mensual y también el retroactivo. Se desconoce el tiempo que demorará el pago del reajuste y el retroactivo desde el momento de la homologación, pero se supone -sólo se supone- que será al mes siguiente de quedar firme la homologación. Sólo meras especulaciones, la ley no fija un plazo determinado.

7) Existen casos en que el jubilado tenía juicio iniciado pero le ofrecen sólo reajuste de haber mensual y nada dice la propuesta sobre el retroactivo. Consideramos conveniente NO aceptar éstos ofrecimientos, en algunos casos el mismo sistema informático corrigió la omisión y apareció repentinamente el ofrecimiento del retroactivo.

8) Aún ningún letrado ha percibido los honorarios que ANSeS ofreciera unilateralmente ($1100).

9) Existen algunos grupos de jubilados -ferroviarios, beneficiarios de rentas vitalicias por ejemplo- que atento el régimen especial que los regula, ANSeS no ha definido aún si los incluye o no en la propuesta de reajuste. Respecto a los beneficiarios de rentas vitalicias sugerimos enfáticamente que realicen el juicio de reajuste pertinente, máxime luego de los fallos de la CSJN que han salido recientemente ("Deprati").

10) Al sacar turno para aceptar el acuerdo, ANSeS asigna automáticamente una fecha y hora (sin posibilidad de elegir) en la oficina más cercana al domicilio del jubilado. Sí o sí tiene que concurrir el jubilado con su abogado a firmar con la huella digital. En las oficinas son reacios a hacer el trámite en formato papel, argumentando que el mismo se demora mucho más que si fuera digital. Si el jubilado no puede concurrir a la oficina, deberá un familiar acordar con un escribano de confianza para que firme el acuerdo que se puede descargar por el portal web del organisimo. 

Juan Capaccioni
T: 53, F: 325 CSJN


jueves, 6 de abril de 2017

La problemática de las rentas vitalicias previsionales. La movilidad judicial como única opción de sus beneficiarios.

Existe un universo de jubilados o pensionados, que según cálculos estimativos rondan los 500/600 mil, que obtuvieron su beneficio bajo el régimen de privatización (AFJP) y por ende perciben sus haberes a través de las compañías de seguro de retiro (CSR).

Estas personas fueron terriblemente perjudicadas como consecuencia del lamentable proceso inflacionario que viene azotando nuestro país desde hace ya más de una década. Y para más, fueron dejadas de lado del programa de Reparación Histórica instaurado a través de la ley 27260, por lo que la única posibilidad de que puedan gozar de un haber digno es acudiendo ante los tribunales de Justicia.

A título ejemplificativo, tuve el caso de una clienta -pensionada bajo éste régimen, ya derogado por la ley 26425 que crea el SIPA- a la cual se le liquidó su haber inicial en una suma cercana a los $2500, en el año 2005. Ése monto era el equivalente a casi ocho jubilaciones mínimas de aquélla época. 

El problema de las rentas vitalicias es que no poseen movilidad, sólo se incrementan a través de ínfimos porcentajes anuales que contractualmente son pactados al adherirse al régimen de capitalización. Al día de hoy (primeros meses de 2017), ese beneficio que era de $2500 en 2005, apenas llega a $3600.

Como podrán apreciar, la movilidad de la renta vitalicia previsional es casi inexistente. Las compañías de seguro de retiro aplican la letra contractual, realizando ajustes mínimos. La única solución era acudir a la Justicia, y ya contamos con varios antecedentes muy interesantes, en especial el fallo "Deprati" de la Corte Suprema (fechado 7 de Febrero de 2016), del cual se hicieron eco -acertadamente- varias Cámaras Federales de nuestro país.

El Cimero Tribunal consideró que la opción del señor Deprati por cobrar su retiro a través de una compañía de seguros bajo la modalidad de renta vitalicia previsional no podía colocarlo al margen de la garantía de movilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que tiene carácter irrenunciable.

Al comparar los aumentos dados por la compañía aseguradora al Sr. Deprati desde el año 2008 hasta la actualidad (87,86%), con los otorgados por las leyes dictadas a partir del caso “Badaro” al resto de los retirados del sistema unificado (495,40%), quedó en evidencia una brecha notoria en perjuicio del jubilado, de magnitud confiscatoria.  

Sobre esa base, ordenó a la ANSES que, en cumplimiento de la garantía constitucional, pague las sumas necesarias hasta cubrir las diferencias entre lo abonado por la compañía de seguros y lo que hubiera cobrado el señor Deprati de haberse aplicado los aumentos legales, sin límites incompatibles con el carácter integral de la jubilación.

Con este fallo se ha colocado en pie de igualdad al beneficiario que percibe su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia respecto del resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones.

Numerosos fallos han seguido la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema. En Bahía Blanca, la Cámara Federal de Apelaciones dictó una sentencia declarando la aplicabilidad de la doctrina judicial mencionada, en una reciente sentencia (fallo "Rodríguez, Mónica Graciela c/ Anses", sentencia del 28 de Septiembre de 2016).

Se puede descargar el texto del fallo "Deprati" aquí, y "Rodriguez" aquí.-

Modelo de Planteo de Inconstitucionalidad Ley 27.348 (reforma LRT)

El Colegio de Abogados de Bahía Blanca ha puesto a disposición de los letrados un modelo de planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, que modifica el régimen de la ley de riesgos de trabajo desde principios de éste año.

El enlace aquí.-