sábado, 17 de junio de 2017

Los daños causados por la caída de árboles en la vía publica: un fallo ejemplar condena a la Municipalidad.

La responsabilidad de la Municipalidad por la caída de árboles sobre la vía pública (vereda o calle) ha sido objeto de análisis en numerosos fallos, dada la asiduidad de sucesos de ése estilo.

Los jueces contencioso administrativos (que en la Provincia de Buenos Aires son quienes tienen a cargo el juzgamiento de éstos hechos) se han inclinado hacia una postura más bien restrictiva respecto a las demandas que interponen los particulares contra las comunas, como surge del pronunciamiento de primera instancia en el antecedente que pasaré a analizar: “GUAYRA S.R.L. Y OTRO/A c. MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES s. PRETENSION INDEMNIZATORIA” (el texto completo se encuentra al pie de ésta entrada).

En dichos autos, se discutió la responsabilidad del municipio por la caída de un árbol sito en la vereda de una vivienda, sobre el rodado de un particular, que se encontraba circulando por la calle.

El Juez de primera instancia rechazó la demanda alegando que el actor no había "acreditado" la omisión del deber de omisión de la Municipalidad demandada en el control del árbol que causó el daño. De más está decir que es por demás dificultoso acreditar un hecho negativo, o sea, que algo no ocurrió.

La sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata -fechada recientemente, el 1 de Junio de 2017- dio vuelta la suerte del actor y le otorgó la indemnización peticionada, haciendo lugar a una serie de argumentos que el damnificado articuló al apelar.

Para así fallar, entendió el Tribunal -citando fallos de la Corte Suprema- que“…el uso y goce de los bienes del dominio público importa a priori para la Administración la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos".

Luego, entendió aplicable al supuesto la responsabilidad del Estado por omisión, entendiendo que en el ejercicio del poder de policía que tiene la comuna -en el particular, sobre los árboles- no lo transforman automáticamente un super asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio sufrido por los vecinos, debiéndose tener en consideración una serie de circunstancias tales como la previsibilidad o regularidad de la caída del árbol, el número de agentes y fondos presupuestarios para prevenir el incidente, etc.

Nos permitimos citar un párrafo más que interesante al respecto: "Por último identificamos el campo de la excepcional responsabilidad civil del Estado por la omisión a mandatos jurídicos indeterminados (v.gr. el deber de proveer seguridad ciudadana), ámbito de reconocimiento indemnizatorio limitado que debe ser motivo de un juicio estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos en juego y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. Es que sería irrazonable obligar al Estado a afianzar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. No existe un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables"

Dejando sentado los lineamientos sobre los que se analizaría la conducta omisiva de la comuna, valoró las pruebas. Y allí encontró que los testigos que declararon en la causa, manifestaron haber reclamado a la Municipalidad -previamente al suceso dañoso- por el estado del árbol. Y no una, sino varias veces. Con ello entendió acreditada la falta de servicio en la que incurrió la comuna, y su correlativa responsabilidad, descartando la defensa de caso fortuito alegada por la demandada, quien invocó que hubo vientos de más de 60 km por hora y -ante ese suceso natural- nada podía exigírsele.

En consecuencia, la Cámara reconoció el derecho a ser resarcido de los daños ocasionados. En primer lugar, el más elemental de todos los perjuicios, el calificado "emergente", fue indemnizado con el valor de reparación del rodado. En segundo lugar, reconoció el rubro "privación de uso de automotor", al acreditarse que la actora usaba el rodado para trasladarse a su trabajo, pero luego del infortunio debió contratar el servicio de remises. Luego, se hizo lugar al reclamo por la "pérdida del valor venal", por resentirse -a pesar de la reparación del automotor- la estructura del mismo, dado que bien sabido es que una cosa reparada nunca vuelve a su estado original, previo a sufrir el daño, y menos un automotor.

A ello le aplicó la tasa pasiva -que nosotros siempre criticamos por cuanto no llega a cubrir la inflación que lamentablemente padece nuestro país desde hace años- del Banco Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, es la tasa que impone la Suprema Corte Provincial desde hace años y por ello los tribunales inferiores la receptan.

Consideramos que se trata de un fallo ejemplar, donde los jueces de Cámara realmente se colocaron en el lugar del vecino, quien no puede -de ninguna manera- verse desprotegido ante un suceso como el de autos, dado que la Municipalidad tiene responsabilidad -como ente que monopoliza el poder de policía sobre las calles y veredas- ante los daños acaecidos como consecuencia de su falta de servicio u omisión de control.

Aquí el texto del fallo completo:
En la ciudad de Mar del Plata, al 01 día del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6972-BB1 “GUAYRA S.R.L. Y OTRO/A c. MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta por Guayra S.R.L. y Claudia Ester Gross contra la Municipalidad de Coronel Rosales. Impuso las costas a la vencida y (art. 51 del C.P.C.A. –texto según ley 14.437-.) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 200/206].
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por las actoras a fs. 207/217 -replicado por la contraria a fs. 222/224- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. auto de fs. 227 pto. 3] –providencia que se encuentra firme- corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1.1. Tras precisar que el caso en juzgamiento se enmarcaba en los preceptos del Código Civil anterior a la sanción de la Ley 26.944 en razón de la fecha en que ocurrió el accidente que dio origen a estos autos, el a quo se abocó al tratamiento de la cuestión fondal sometida a su consideración. Así, se propuso, ante todo, determinar si en autos se encontraba debidamente acreditado el hecho dañoso denunciado por la parte actora, esto es, que el día 30-10-2014, alrededor de las 13 hs., la Sra. Ester Gross conducía su vehículo marca Volkswagen, Modelo Surán 1.6. L 5D 768, dominio MNO-675 por calle Humberto Primo de la ciudad de Punta Alta y que antes de llegar a calle 9 de Julio (a la altura del 1020, aproximadamente) se desplomó un árbol ubicado en la vereda izquierda del sentido de circulación, que impactó en su vehículo produciéndole múltiples daños.
Con tal norte analizó los siguientes elementos de convicción obrantes en autos: (i) el acta de constatación del 30-10-2014 de la que surge la existencia del árbol caído y los daños al vehículo de la actora [fs. 13/14]; (ii) el informe emitido por la Asociación de Bomberos Voluntarios [fs. 158]; (iii) los testimonios de Marta Susana Aguirre [fs. 156], Elvira Subelet [fs. 159] y Carlos Ignacio Ramírez [fs. 161], todos vecinos del lugar donde ocurrió el hecho.
En base a tal indagación tuvo por efectivamente acaecida la plataforma fáctica presentada por la actora en su escrito liminar y, a partir de allí, analizó la responsabilidad del Municipio de Coronel Rosales a la luz del factor de atribución previsto en el art. 1112 del Código Civil –t.a.-, teniendo en cuenta la obligación a cargo de la Municipalidad respecto de la conservación y señalización de calles y caminos de su jurisdicción así como la protección de las personas y vehículos que transiten por la calle (arts. 25, 27 inc. 2° 18, 52 y 59 inc. “d” de la L.O.M.).
Junto a ello destacó que el Municipio detenta la facultad indelegable del poder de policía, toda vez que las especies arbóreas que se encuentran en vía pública forman parte del dominio público del Estado y por ende, están bajo su órbita.
No obstante, advirtió que el informe del Jefe de Departamento de Paseos Públicos y Forestación de la Municipalidad de Coronel Rosales descartó la existencia de algún reclamo con relación a la extracción del árbol de Humberto Primo al 1200 [v. fs. 110].
Tampoco consideró que los testimonios de María Susana Aguirre y Carlos Ignacio Ramírez, en cuanto dieron cuenta de diversos reclamos efectuados ante la Comuna por el estado del árbol que ocasionó el accidente y de otros de las mismas características existentes en el barrio, fuera suficientes para tener por acreditado el efectivo conocimiento por parte de la Comuna accionada de la situación potencialmente dañosa que generaban tales especies.
Por último y, en relación a este tema, estimó que en nada influía la Comunicación N° 2 del Honorable Concejo Deliberante atento que no identificaba fecha ni individualizaba acabadamente los ejemplares cuya peligrosidad denuncia.
Con todo, consideró que la actora no produjo prueba suficiente a fin de acreditar la falta de servicio que pudiera dar lugar a una eventual responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil –t.a.-
2. La parte actora apela el pronunciamiento.
1. Estando acreditado en autos tanto la mecánica de los hechos descripta al demandar como la relación de causalidad existente entre el hecho y el daño, las coactoras emprendieron su ataque contra aquella parcela de la sentencia de grado que consideró no configurada la omisión de control y mantenimiento que se le imputa a la Municipalidad de Coronel Rosales.
Contrariamente a la visión del a quo, quienes recurren brindan primordial entidad tanto a la declaración testimonial de Aguirre como a la Comunicación N° 2 del Concejo Deliberante Municipal en relación al previo conocimiento que la Comuna tenía del estado de los árboles. Remarcan la entidad de dicho informe, en el que los ediles requirieron al Poder Ejecutivo que dieran cuenta de la realización de un inventario de actualización del estado arbóreo que, de modo permanente, prevé la Ordenanza 3351. Ponen de relieve que dicha Ordenanza fue dictada en cumplimiento del Plan Regulador de Tratamiento y Manejo de Arbolado Público (art. 4 Reglamento Ley 12.276) que obliga a la realización de un inventario y consecuente relevamiento del arbolado público existente en todo el ejido urbano y peri-urbano. La falta de cumplimiento de dicho relevamiento y de las restantes obligaciones dispuestas por la normativa local –entienden- genera responsabilidad a la Comuna.
3. La parte demandada contesta el traslado del memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia.
II. El recurso es de recibo.
1.1. El juez de grado rechazó la demanda articulada por Guayra S.R.L. y Claudia Ester Gross contra la Municipalidad de Coronel Rosales. No obstante tener por probada la mecánica del hecho descripta por la parte actora al articular la pretensión, juzgó que en el sub lite no se acreditó debidamente la omisión en el deber de control de la arboleda existente en la localidad de Punta Alta, Partido de Coronel Rosales. Estimó, en este sentido, que ni los testimonios de los vecinos del lugar ni la comunicación remitida por el Concejo Deliberante son bastantes para tener por probado el conocimiento efectivo de la accionada en relación con la situación potencialmente dañosa generada por el árbol que ocasionó el accidente.
Disconformes con lo decidido en el grado, las apelantes recurren el pronunciamiento y esgrimen una serie de argumentos vinculados –en esencia- a la efectiva omisión de la Comuna de controlar el estado del árbol que ocasionó el accidente. Estiman que tanto las testimoniales producidas en la causa como la Comunicación N° 2 remitida por el Honorable Concejo Deliberante de Coronel Rosales y, sobre todo lo dispuesto en la Ordenanza 3351 –dictada a consecuencia de la sanción de la ley 12.276- dan cuenta suficiente del incumplimiento de la accionada del concreto deber de control que le cabe en lo que atañe al cuidado de las especies árboreas ubicadas en el Partido de Coronel Rosales.
1.2. Siendo tal el eje de los agravios a abordar, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que “…el uso y goce de los bienes del dominio público importa a priori para la Administración la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 326:1910 cit; 327:2764 cit.). Mas dicho postulado rector debe ser apreciado en su justo alcance, a fin de no caer en construcciones argumentativas que, distantes de toda razón, pudieran derivar en consecuencias generalizables de impracticable tenor, como sería la de erigir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier daño que sufrieran los particulares…” (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088 cit.).
Partiendo de tales pautas de entendimiento, comparto la postura de quienes sostienen que la responsabilidad del Estado por falta de servicio debe entrañar –ante todo- una apreciación en concreto que tome en cuenta la índole de la actividad, los medios que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, entre otros factores (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563). Dicho de otro modo, el factor de atribución genérico ha de ser ponderado, en cada caso, en función de los mencionados elementos, para así hacer concreta la regla general mencionada anteriormente (C.S.J.N. Fallos 333:1623 cit.).
Entonces, al situarnos en el complejo ámbito de la responsabilidad estatal por sus comportamientos de abstención, no puedo dejar de distinguir los diversos tipos de omisión que el esquema jurisprudencial vigente ha sabido reconocer, en la medida que tal comparación responde a un sentido práctico, ya que la intensidad del deber de obrar del Estado no es la misma en todos los casos, variando según se trate de uno u otro supuesto (cfr. doct. esta Cámara causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, sent. del 15-III-2011). Veamos:
(i) Podemos aludir en primer término a las omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho. En estos casos la Administración contribuye a ocasionar un daño al desoír el estándar normativo de actuación exigible, en una clara renuncia al deber de activar sus prerrogativas y facultades. Se omite obrar según lo específicamente mandado en las normas que definen la expresa competencia, sin que la ley pertinente confiera margen de juicio sobre el contenido de lo debido (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 306:2030; 329:3966) y siempre que el accionar esperable no quede alcanzado por el juicio de discrecionalidad practicado con razonabilidad y regularidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:413).
Sea que se sustente la pretensión reparatoria en el art. 1074 del Código Civil –t.a.-, sea que se lo haga en el art. 1112 de la señalada codificación –t.a.-, el anormal funcionamiento del ente quedará demostrado si, identificado con precisión el mandato legal de actuación para las circunstancias examinadas, se corrobora la inacción de la Administración. Allí radica la antijuridicidad, objetivamente imputada. 
(ii) En segundo orden, cuadra referirse a las omisiones estatales representadas por el descuido en la adopción –para prevenir o evitar daños- de mínimos recaudos de seguridad frente al conocimiento de la existencia de concretas situaciones o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa (doct. C.S.J.N. Fallos 333:1623 cit.; doct. S.C.B.A. causa Ac. 93.859 “Mansilla”, sent. de 14-XI-2007). En estos casos, al igual que en los arriba indicados, corresponderá por regla responsabilizar al Estado por su reprochable abstención (arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 81.917, sent. de 30-IV-2003).
(iii) Por fuera de los casos individualizados, pueden presentarse otros supuestos de omisiones, en los que el Estado no se halla frente a una regla expresa o razonablemente implícita de actuación, sino que se encuentra obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.
Tales omisiones se presentan mayormente en el ejercicio de la policía administrativa, en la que los deberes que gravitan en dicho campo no conducen automáticamente a instituir a la Administración en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita –activa u omisiva- de terceros por quienes, en principio, no está obligada a responder. Es que cuando el Estado regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende -salvo disposición en contrario- de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridades fijadas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles, donde el campo de actuación estatal no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción u omisión de terceros (doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088 cit.; 332:2328 -por remisión al Dictamen de la Procuración General-; argto. doct. S.C.B.A. causa C. 98.541 “Espíndola”, sent. de 10-IX-2008).
(iv) Por último identificamos el campo de la excepcional responsabilidad civil del Estado por la omisión a mandatos jurídicos indeterminados (v.gr. el deber de proveer seguridad ciudadana), ámbito de reconocimiento indemnizatorio limitado que debe ser motivo de un juicio estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos en juego y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. Es que sería irrazonable obligar al Estado a afianzar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. No existe un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563 cit.).
1.3. A partir del esquema jurisprudencial vigente en nuestro país sobre responsabilidad del Estado por omisión (doct. esta Cámara causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, cit.) este Tribunal fue forjando su doctrina en los casos de responsabilidad estatal por daños producidos como consecuencia de caídas de árboles implantados en la vía pública a la que habré de sujetarme para analizar, en lo que sigue, las vicisitudes del presente caso, adelantando –desde ahora- que el esquema de razonamiento seguido por el a quo se aparta de los precedentes de este Tribunal en la materia. Recuerdo que primero en la causa C-2658-MP1 "De Cecco", sent. de 17-IV-2012 [voto a la primera cuestión, al que adhiriera] y más tarde en la causa C-6475-DO1 "Ontivero" [sent. de 25-VIII-2016], se juzgó comprometida la responsabilidad municipal al verificarse una marcada falencia a la hora de efectuar el relevamiento y seguimiento sistemático de las especies arbóreas, cometido para el que -en este caso- se sancionó la Ordenanza 3351 que establece las normas pertinentes al arbolado público urbano del Partido de Coronel Rosales, erigiendo en autoridad de aplicación al Departamento de Paseos Públicos y Forestación y ordenando –en lo que aquí es de interés- la confección de un inventario de actualización permanente de los ejemplares del arbolado público [v. informe de fs. 138], medida que no fue ni oportuna ni debidamente ejercitada a juzgar por el evento de caída registrado en este litigio y por el estado fitosanitario del ejemplar a la postre extraído [cfr. declaración testimonial de Marta Susana Aguirre, fs. 156, rta. segunda; declaración testimonial de Elvira Subelet, fs. 159, rta. 2da., declaración testimonial de Carlos Ignacio Ramírez, fs. 161, rta. segunda].
Y en los mentados precedentes jurisprudenciales se descartó la aplicación del estándar de análisis que esta Cámara ha adoptado respecto del alcance del control que cabe exigir a los Municipios sobre el estado de calles y veredas y en torno al rol de colaboradores de los ciudadanos en esa materia de denunciar las posibles alteraciones en su conformación (cfr. causa C-1437-MP2 “Vanini”, sent. de 28-IX-2010), sobre todo teniendo en cuenta que en una localidad como Punta Alta, ni la extensión ni la variedad de árboles posee una diversidad tal que torne imposible un relevamiento sistemático de las especies. Más aún, ya ha sostenido esta Alzada que ni siquiera en un entramado urbano como Mar del Plata que, posee en la actualidad una extensión y variedad propia de la realidad verificable en los grandes conglomerados urbanos, puede dispensarse ni trasladarse a terceros la obligación de la Administración de organizar y garantizar el control fitosanitario urbano (argto. esta Cámara causas C-2658-MP1, “De Cecco” citada, por mayoría; C-6475-DO1 “Ontivero”, sent. del 25-VIII-2016), sobre todo con el fin de identificar especies enfermas o putrefactas y proceder en consecuencia, por cuanto ello lejos está de ser una circunstancia generalmente verificable por el ojo inexperto de un frentista sino que requiere del conocimiento especializado y de la inspección sistemática por parte de la autoridad pública encargada normativamente con tales encomiendas de prevención y saneamiento del arbolado urbano.
Por ello, juzgo que en el presente escenario, la conducta de la accionada no importó sino desoír el estándar normativo de actuación exigible en la materia de su incumbencia, constituyendo ello una clara falta de servicio que acarrea su responsabilidad (doct. S.C.B.A. causa Ac. 93.859 “Mansilla”, sent. del 14-XI-2007) que me lleva a acoger el agravio traído por la parte apelante sobre el particular.
1.4. Sin perjuicio de que la conclusión precedente es bastante para revertir el temperamento adoptado en la instancia de grado, no quiero pasar por alto que el a quo juzgó no configurada la omisión que se le imputa a la Comuna tras entender que los elementos probatorios obrantes en autos no eran suficientes para verificar el efectivo conocimiento con antelación al hecho de la situación de riesgo que generaba el estado de la especie arbórea.
No comparto tan rígida visión, pues las pruebas obrantes en la causa dan cuentas claras de la toma de razón por parte de la Comuna de la situación potencialmente dañosa que generaban las especies ubicadas en calle Humberto Primo a la altura del 1020 y sus aledaños de la localidad de Punta Alta.
Repárese que los testigos que volcaron sus percepciones en autos, todos ellos vecinos del lugar donde ocurrió el siniestro, afirmaron haber efectuado diversos reclamos ante la Municipalidad de Coronel Rosales por el estado en que se encontraba el árbol que cayó sobre el vehículo de la actora. Así, la Sra. Marta Susana Aguirre sostuvo que “…ese árbol hacía tiempo que las raíces salían para afuera, que era un árbol añejo más de 100 años…” “…que el árbol estaba como muerto sostenido por las raíces…” [v. fs. 156 rta. segunda]. Y a ello agregó un dato de sumo interés para demostrar el error en que incurrió el a quo, cual fue informar que su marido “….un día fue cinco veces a la Municipalida (sic), que la municipalidad dijo que iban a mandar a los inspectores, que mis árboles de mi cuadra están por caerse en cualquier momentos. Que el marido fue para que se vea lo que se podía hacer con esos árboles, que les buscaran una solución para esos árboles…” [v. fs. 156 vta. rta. segunda].
En similar sentido brindó su testimonio el Sr. Carlos Ignacio Ramírez quien sostuvo “…mi padre en vida hizo varios reclamos sobre los árboles, que nunca vio un inspector, que no podemos podar porque se necesita un permiso. Que varios vecinos hicieron reclamos…” [v. fs. 161 rta. segunda]
Así, las declaraciones de quienes fueron llamados a presentarse en autos –de cuyo mérito no encuentro motivo para apartarme- son contestes en dar por cierto que la Municipalidad de Coronel Rosales había recibido, con antelación al accidente que protagonizara la aquí actora, denuncias sobre el deteriorado estado del árbol –y de otros ubicados en el barrio donde ocurrió el accidente- y de la peligrosidad que importaba dejarlo en esas condiciones.
Como corolario de lo expuesto, aunque tratándose de especies arbóreas no es necesario el conocimiento previo por parte de la Comuna de la potencial situación dañosa que engendra la especie, lo cierto es que los testimonios de quienes fueron llamados en autos dan cuenta suficiente del extremo controvertido, para cuya acreditación bien puede bastar el convencimiento que arrojen actividades que hayan llevado a cabo los ciudadanos –sean cuales fueren- con entidad suficiente para poner sobre aviso a la Administración respecto de cualquier circunstancia potencialmente dañosa para la comunidad. La tardía o nula intervención de la autoridad municipal frente a aquel conocimiento no hará más que patentizar la absoluta pasividad en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho de marras, evento que bien pudo haberse evitado si tales acciones llegaban en tiempo oportuno.  
Al amparo de las pautas descriptas, la falta de servicio por omisión del Municipio demandado se encuentra configurada en la especie, como así también la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre ella y el suceso lesivo (arg. art. 906 y ccds. del Cód. Civil –t.a.-).
2.3. Dada la decisión que se propone en el apartado precedente y en virtud de los postulados de la apelación adhesiva, me referiré al eximente de responsabilidad que la Municipalidad demanda esgrimió en su contestación de demanda [v. presentación de fs. 113/121, apartado V]. Sostuvo en aquella oportunidad que el día del accidente de marras [30-10-2014] se registraron condiciones climáticas inestables con ráfagas de viento que superaron los 60 km./h. y que ese evento meteorológico provocó desprendimientos de árboles y postes en distintos sectores de la ciudad [v. fs. 119].
La desidia de la interesada en activar los medios de prueba idóneos para demostrar tal extremo controvertido, me lleva a postular el total rechazo de la defensa articulada. Nótese que en ocasión de presentarse en autos, la demandada requirió que se librara oficio al Servicio Meteorológico Nacional a fin de que informara sobre las condiciones del clima el día del accidente; que al celebrarse la audiencia prevista en el art. 41 del C.P.C.A. el a quo proveyó dicho medio probatorio [v. fs. 135/136, apartado VI-2]; que pese a haberse librado el oficio en cuestión [v. fs. 172/175] la accionada no activó la respuesta lo que llevó al Actuario en fecha 27-05-2016 a certificar que dicha prueba no había sido realizada [v. fs. 176/vta.]
Así, la prueba por excelencia para la demostración del caso fortuito invocado por la Municipalidad de Coronel Rosales a fin de eximirse de responsabilidad, no fue llevada por una inactividad que solo es imputable a ella misma lo que basta para desestimar el planteo articulado en tal sentido.
A mayor abundamiento estimo oportuno remarcar que los testimonios brindados en autos disiparon la presencia de un evento meteorológico con entidad tal como para erigirse en caso fortuito. Es que tanto Marta Susana Aguirre [v. fs. 1567vta.], como Elvira Subelet [v. fs. 159/vta.] y Carlos Ignacio Ramírez [v. fs. 161/vta.] aludieron a la presencia de vientos normales el día del hecho, descartando así la existencia de un fenómeno extraordinario.
Así, frente a la inocua actividad probatoria de la accionada, la afirmación acerca de la ocurrencia de un acontecimiento climatológico extraordinario de entidad suficiente para erigirse en un caso fortuito que la exonere enteramente de responsabilidad, aparece flagrantemente dogmática.
3. Presente un supuesto de responsabilidad estatal por falta de servicio, al encontrarse acreditada una omisión a un deber legalmente impuesto al Municipio accionado en torno al control del estado del arbolado urbano, cabe adentrarse a la consideración de los rubros indemnizatorios requeridos por las actoras en su libelo de inicio. Allí se estimó una suma de Pesos ciento nueve mil quinientos treinta y ocho ($ 109.538,00) correspondiente a daño material (daño emergente), desvalorización del rodado, privación de uso de automotor y honorarios notariales, con lo que en más o menos surgiera de la prueba a rendirse en autos.
3.1. Como se recordara en la causa C-6373-MP1 "Fender" [sent. de 17-V-2017 y sus citas], el daño emergente consiste en la privación o destrucción de bienes existentes en el patrimonio del acreedor al momento del evento dañoso o bien en los gastos efectivamente realizados en razón de dicho suceso.
La prueba colectada en autos ponderada de conformidad con la sana crítica (argto. esta Cámara causa C-5851-BB1 “Fochesatto”, sent. del 20-X-2015) da cuentas de que a consecuencia de la caída del árbol implantado en la calle Humberto Primo a la altura del 1020 de Punta Alta sobre el automóvil propiedad de la firma Guayra S.R.L. [identificado según informe de fs. 44], el rodado experimentó los daños asociados que surgen del presupuesto de fs. 41/42 y que fueron oblados por la actora conforme surge de las facturas N° 0004-0000974 y0004-00009795 [v. fs. 69/70]. Entre tareas de reparación y repuestos originales el daño emergente asciende a la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($ 74.817,00), al tiempo de su efectiva realización [29-06-2015, conforme factura de fs. 69/70].
3.2. Reclama la Sra. Claudia Ester Gross resarcimiento por la privación del uso del automotor durante el tiempo insumido en el arreglo del vehículo.
Sobre el tópico en cuestión y siguiendo lineamientos fijados por la Suprema Corte de Justicia provincial al pronunciarse en la causa Ac. 54.878 “Municipalidad de Ayacucho” (sent. del 25-XI-1997), esta Alzada ha sostenido que la sola circunstancia de haberse privado del uso del automotor representa un perjuicio indemnizable. Ahora bien, el mayor o menor reconocimiento de la extensión del daño dependerá, en todo, caso de la prueba que produzca a tal efecto la interesada, sin perjuicio de la facultad que el art. 165 del C.P.C.C. otorga a los jueces para ponderar las circunstancias y determinar el monto de la condena en aquellos casos que aparece acreditado el perjuicio mas no logra justificarse su cuantía (argto. doct. esta Cámara causa R-361-MP1 “Sosa”, sent. del 23-IX-2008).
En la especie, la Sra. Gross denuncia que para trasladarse desde su domicilio a los lugares de trabajo –Hospital Naval Puerto Belgrano y consulta particular- debió contratar los servicios de remises y acompaña –a tal fin- presupuestos de los valores de esos traslados, calculando los gastos durante ciento veinte (120) días con una frecuencia de seis (6) días a la semana.
Encontrándose acreditado en autos: (i) el lugar y frecuencia de trabajo de la actora –se desempeña como nutricionista en el Hospital Naval de Puerto Belgrano en el que cumple funciones de lunes a viernes, cfr. constancia de fs. 66-, (ii) el valor aproximado del costo del traslado de coche con chofer desde el domicilio en lote 240 Barrio Pago Chico, km. 17, ruta 229 del Partido de Coronel Rosales hasta el nosocomio ida y vuelta a la fecha del hecho –sin perjuicio del desconocimiento por parte de la accionada de los presupuestos obrantes a fs. 60/61 y de lo resuelto por el juez de grado en la oportunidad prevista en el art. 41 del C.P.C.A., cfr. acta de fs. 135/136, apartados V.3 y V.4-, (iii) la condición de trabajadora independiente y consecuente movilización para atención de consulta y (iv) el tiempo aproximado de ciento veinte (120) días que habría insumido el arreglo del auto, el que surge del informe pericial efectuado por el Ingeniero Mecánico Edgardo Gigante a fs. 153/vta., estimo ajustado a derecho reconocer el presente rubro indemnizatorio en la suma de pesos DIECIOCHO MIL ($ 18.000,00), exigible a partir del hecho dañoso.
3.3. Abordando el pedido indemnizatorio atinente a la pérdida de valor venal de vehículo siniestrado reclamado por Guayra S.R.L., cabe poner de relieve que la depreciación del automotor o su disminución de valor venal o de reventa, es el daño cierto consistente en la desvalorización del rodado resultante de haber sufrido éste a causa de la colisión daños graves en su estructura, que al momento de su venta determinen que se obtenga un precio inferior al corriente (art. 1083 del Código Civil; cfr. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala II in re “B., S. A.”, sent. de 02-07-2009).
Para la estimación de esta merma deviene ineludible recurrir al dictamen emitido por un experto, desde que los parámetros requeridos para tal determinación -que se categorizan especialmente en el valor venal del vehículo y las secuelas o trazas subsecuentes al desperfecto y su reparación- corresponden a juicios de orden científico o técnico, esto es, al ámbito específico de la prueba pericial (art. 457 del C.P.C.; cfr. doct. esta Cámara causa C-3900-BB1 “Lich”, sent. de 17-VI-2014; C-6554-BB1 “Niederecker”, sent. del 1-XI-2016).
De la pericia mecánica obrante a fs. 153/vta., surge que el ingeniero mecánico Edgardo Giagante -sopesando las averías producidas en el rodado y las tareas que resultarían necesarias para su reparación- dictaminó que el valor venal del automotor siniestrado se vio disminuido en la suma de pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200,00.-), valor calculado a la fecha de la pericia, como bien se aclara a fs. 167 . A tal conclusión arribó teniendo en cuenta que el aplastamiento sufrido en el vehículo repercutió en la estructura portante, parante, encastre de las autopartes mencionadas en el mismo informe [v. fs. 153 vta.].
Así, no existiendo en autos constancia probatoria alguna que autorice a apartarse de la propuesta emitida por el perito, corresponde hacer lugar al rubro indemnizatorio examinado por la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200,00).
3.4. Los gastos notariales que peticiona la coactora Gross, se avienen exactamente a la factura original N° 00002844 extendida el 08-01-2015 por la Escribana Bettina M.J. Caporicci [v. fs. 62] lo que me lleva a reconocer sin más por tal concepto la suma de pesos DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($ 2.181,00).
4. A todas las sumas reconocidas a través del presente, deberán adicionarse intereses a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, ello a calcularse desde el momento de su exigibilidad, devengamiento o fecha de estimación [según el caso de cada rubro reconocido] y hasta su efectivo pago (S.C.B.A. causa B. 62.488 “Ubertalli” (sent. del 18-V-2016, por mayoría) y a la cual esta alzada ha adherido en recientes pronunciamientos (cfr. doct. esta Cámara causas C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-VII-2016; C-6400-BB1 "Innovación S.A.", sent. de 25-VIII-2016; C-6649-MP2 "Salado", sent. de 13-IX-2016; C-3264-MP2 “Seara”, sent. del 25-X-2016; C-6784-NE1 “Diaz”, sent. del 15-XI-2016; C-5749-BB1 “Flores”, sent. del 20-XII-2016; C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 22-XII-2016; C-6940-MP2 “Velázquez”, sent. del 2-III-2017).
III. Así, si lo expuesto es compartido propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación articulado a fs. 200/205 y consecuentemente hacer lugar a la demanda articulada por Guayra S.R.L. y Claudia Ester Gross contra la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales, condenando a la demandada a abonar a las actoras la suma de pesos CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ($ 114.198,00) -de los cuales la firma Guayra S.R.L. resulta acreedora de la suma de pesos NOVENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE ($ 94.017,00) y Claudia Ester Gross de la suma de pesos VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($ 20.181,00)todocon más los intereses calculados de conformidad a lo asentado en el apartado II.4. del presente voto. Las sumas de condena deberán abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la liquidación que se practique de conformidad con la presente (art. 163 de la Constitución provincial). Las costas de ambas instancias deberían imponerse a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.) y diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación articulado a fs. 200/205 y consecuentemente hacer lugar a la demanda interpuesta por Guayra S.R.L. y Claudia Ester Gross contra la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales, condenando a la demandada a abonar a las actoras la suma de pesos CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ($ 114.198,00) -de los cuales la firma Guayra S.R.L. resulta acreedora de la suma de pesos NOVENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE ($ 94.017,00) y Claudia Ester Gross de la suma de pesos VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($ 20.181,00)- todocon más los intereses calculados de conformidad a lo asentado en el apartado II.4. del voto que concitó adhesión. Las sumas de condena deberán abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la liquidación que se practique de conformidad con la presente (art. 163 de la Constitución provincial). Las costas de ambas instancia se imponen a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
2. Se difiere la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría. 

sábado, 3 de junio de 2017

La compra en remate judicial: cuestiones prácticas.

Este artículo está dirigido a todos aquéllos que tienen interés en comprar en un remate judicial y no tienen conocimiento de su operatoria, con la intención de exponer en la forma más clara y simple las circunstancias que cualquier eventual comprador tiene que tener en miras para que la subasta le sea un buen negocio.

La subasta es un trámite que tiene su punto de partida en el hecho de la existencia de bienes de un deudor que no ha satisfecho el crédito de su acreedor. Y por lo tanto éste, para posibilitar la percepción de su acreencia, acude al Juez a los fines de que se vendan forzozamente ésos bienes, para lo cual se designa un martillero.

Junto con el decreto de subasta judicial, se traba embargo sobre el bien a subastar. La traba de ésta medida cautelar es fundamental a los fines de determinar qué acreedor tendrá derecho a cobrar primero del dinero obtenido en subasta, dado que suele ocurrir que un deudor tenga varios acreedores que lo hayan llevado a juicio.

Generalmente las subastas se realizan sobre bienes inmuebles, y tienen una base, esto es, un monto determinado por debajo del cual los que interesados en su compra que pujen en el acto no podrán ofertar, sino que siempre tiene que ofertarse valores por encima de dicha base.

Previo al remate, el martillero designado por el Juez fijará una fecha para su realización, y lo publicará vía edictos en el diario de mayor circulación de la zona y en el Boletín Oficial de la Provincia donde se encuentre el bien. Desde el punto de vista del interesado en adquirir un bien en subasta, es fundamental revisar detenidamente el edicto, ya que en él se encuentra toda la información relativa al bien objeto de venta: fecha y hora, si está ocupado y en su caso por quién, en qué lugar está ubicado, su nomenclatura catastral y partida, la base con la que saldrá a subasta, comisión del martillero (generalmente el 3% del valor obtenido en remate), fecha y hora de exhibición (para que los interesados en comprar puedan revisar personalmente el inmueble), etc.

En el acto del remate, en el día y hora fijados en el edicto, el mejor postor será quien adquiera el bien. Debe abonar, en el momento, el 10% del valor obtenido en la subasta (por ejemplo, si se vendió una cochera a $150.000, deberá entregarle al martillero ni bien terminada la subasta, la suma de $15.000), de los cuales el rematador retendrá su comisión, pagará el sellado del boleto de compraventa y cualquier otro gasto que se haya irrogado con motivo de la venta forzoza.

En saldo del precio (el 90% restante) deberá ser depositado judicialmente por el comprador una vez que se apruebe el remate. Es menester aclarar que entre el acto de venta y el pago del saldo de precio puede pasar un mes o más, dado que el martillero debe rendir cuentas de la operación, de la cual se le corre traslado a las partes intervinientes en el juicio para que se expidan al respecto, y luego sí, el juez ordenará la aprobación de la venta e intimará al comprador a que deposite el saldo.

Por lo tanto, puede el comprador en subasta no contar con la totalidad del dinero que oferta (sólo necesita el 10%) y luego conseguir la totalidad para una vez intimado, depositar el saldo pendiente de pago (o sea, el 90% restante).

Una práctica bastante habitual -que realizan algunas agrupaciones que se dedican a comprar y vender a terceros bienes en remate- es la de adquirir en subasta para luego ceder el boleto de compraventa a un tercero, y de ésa forma, ganar con la diferencia. Muchas veces los jueces (como en el modelo del edicto que copio al pie de la nota) prohíben tal operatoria.

Debemos aclarar también que quien adquiere en subasta debe constituir domicilio -el cual se detalla en el boleto de compraventa que confecciona el martillero en el acto de remate- en el cual será intimado luego, para que deposite el saldo. Y ello importa que deberá intervenir en el expediente con patrocinio letrado, dando cuenta del depósito de la suma pendiente de pago, y pidiendo el mandamiento judicial de entrega de posesión, para que a través del oficial de justicia actuante, le sea formalmente entregada la cosa adquirida, y se perfeccione de ésa forma la venta (título + tradición).

Los martilleros suelen mencionar que el precio de venta en los remates ronda el 60% del valor real de mercado, por lo que los compradores suelen obtener provechosos resultados económicos.

Modelo de edicto:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 de Bahía Blanca, Secretaría Unica, hace saber por tres días que la Martillera Marcela Alejandra Foglia (Mat. Tº V Fº070 C.M.B.B.) desinsaculada en autos caratulados: "Ferreyra Marcelo Víctor c/Ferreryra Zulema Rita s/Fijación de canon locativo" (Expte. 105.764) de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, de Bahía Blanca, subastará el 09 de junio de 2017, a las 11 hs. en el Colegio de Martilleros Públicos del Departamento Judicial de Bahía Blanca ubicado en calle San Martín 578, la mitad indivisa (1/2) de la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle Washington Nº 1402 de la localidad de Bahía Blanca identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección D, Manzana 287 A, Parcela 13, Matrícula 91.708 Partida 007-0038213, con una Base de Pesos: Doce mil Quinientos ($ 12.500). Ocupado por la Sra. Ferreyra Zulema Rita, el Sr. Alvarez Argañaraz Gerardo Ariel y la Sra. Pino Mónica. No registra deudas por impuesto inmobiliario ni por tasas municipales. Condiciones de venta: Seña 10%, sellado de Ley 1,2%, arancel profesional 3% cada parte, 10% aportes provisionales Ley Nº 7.014 a cargo del comprador; al contado y al mejor postor en dinero efectivo en el acto de la firma del boleto. El comprador debe constituir domicilio dentro del radio de este Juzgado (art. 580 CPC). Revisar el día 8 de junio de 2017 de 10 a 11 hs. en la calle Washington Nº 1.402 de la localidad de Bahía Blanca. Se hace saber a los posibles oferentes que se prohibe la compra en comisión como así también ceder el boleto de compra venta. Bahía Blanca, 17 de mayo de 2017. Juan Manuel Blanpain, auxiliar letrado.

martes, 30 de mayo de 2017

¿Es la ley interpretativa una instancia excepcional de revisión de las sentencias de la Corte Suprema?


Artículo publicado en el blog https://constituir.blogspot.com.ar/

El 3 de mayo de 2017 en el "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, por tres votos contra dos, la aplicación de la Ley N° 24.390 (conocida como ley del 2x1), vigente entre 1994 y 2001, reduciendo el cómputo de la prisión para Muiña bajo el argumento de ser la ley penal más benigna. La aplicación de esta interpretación a los delitos de comisión continuada y crímenes de lesa humanidad generó un amplio debate, una contundente repulsa, movilizaciones multitudinarias y la casi inmediata sanción de la Ley N° 27.362, que fue promulgada el día 11 de mayo.
El Fallo Muiña, su crítica, nos enfrenta a varios dilemas: el alcance del principio de legalidad en materia penal y de ley penal más benigna y su aplicación a delitos de comisión continuada es tal vez el de mayor relevancia. Pero también nos interroga sobre otras cuestiones. Algunas técnicas: ¿es aplicable esta ley penal teniendo en cuenta que durante su vigencia no era posible la persecución penal de esos delitos? La aplicación del criterio interpretativo empleado por la Corte Suprema ¿viola la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad? Otros interrogantes son políticos o sociológicos: ¿era el momento adecuado para tratar esta temática? ¿Bajo qué criterios la Corte Suprema define su agenda resolutiva? ¿Existió el máximo esfuerzo para llegar a un voto por unanimidad como la importancia del caso lo hubiera requerido? Todas estas cuestiones y muchas más fueron abordadas de forma urgente por juristas, políticos, periodistas, organismos de derechos humanos, etc. Un excelente compendio, además de la posición del autor, se puede encontrar en la página de Arballo (www.saberderecho.com). También en esta nota de Gargarella (http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2017/05/un-justo-compromiso-con-los-derechos.html ).
Sin embargo, a nada de esto me voy a referir. El alcance del presente escrito es más acotado. Me voy a ocupar, de manera conjetural y aproximativa, de los posibles efectos institucionales de la reacción del Poder Legislativo. Concretamente, creo que podemos estar viendo el nacimiento de un nuevo arreglo institucional en relación a nuestro sistema de control de constitucionalidad federal.
La Ley N° 27.362 establece en su artículo 1° que el 7° de la Ley N° 24.390, derogada por Ley N° 25.430, no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional, de conformidad con lo previsto en una ley del año 2015, la N° 27.156[1]. Por su parte, el artículo 3° de la Ley señala que lo dispuesto es la “interpretación auténtica” del mencionado artículo 7° de la Ley N° 24.390 y será aplicable aún a las causas en trámite.
La sanción de leyes interpretativas no ha sido una práctica habitual en nuestro desarrollo institucional. Creo ver algunos antecedentes en este sentido en el proceso de normativo posterior a la crisis del año 2001, pero sobre tal cuestión indagaré en otro momento. Lo que resulta relevante es que la ley interpretativa también genera un gran dilema. Hasta dónde llega una interpretación y desde dónde empieza a ser, lisa y llanamente, una aplicación retroactiva de la ley que pone en cuestión principios básicos del estado de derecho. En el presente caso, además, resulta interpretativa de una ley ya derogada o, lo que sería más preciso, de los efectos de una ley ya derogada. Como dice Arballo en el trabajo referenciado, de esta forma el legislador entiende que la ley tenía ese alcance desde el momento de su sanción y, por tal razón, el beneficio del 2x1 nunca debió regir para delitos de lesa humanidad. Más allá de que aplicar esta lógica resuelva gran parte del problema, no deja de ser una ficción jurídica, útil y orientadora, pero ficción al fin: al momento de su sanción hubiera sido muy dificultoso un alcance interpretativo como el señalado teniendo en cuenta la vigencia de las denominadas Leyes de obediencia debida y punto final y los indultos. El problema de las leyes interpretativas se torna más delicado cuando se refieren a materia penal o procesal penal pues pone en crisis el principio de legalidad en dicha materia. Abrir esta posibilidad puede llegar a ser dramático si se utiliza, por ejemplo, para crear tipos penales de manera retroactiva o ampliar el alcance interpretativo en relación a su punibilidad.
Partiendo del razonamiento que hace Gargarella (http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2017/05/leyes-interpretativas-y.html), creo que, más allá del nombre que le ha dado el Legislador, estamos en presencia de un hecho institucional que puede tener como consecuencia una modificación al sistema de control de constitucionalidad federal o, por lo menos, a uno de sus caracteres.
Voy a tratar de ser más claro. Sabemos que nuestro modelo de control de constitucionalidad federal es judicial y difuso, en tanto puede ser ejercido por cualquier juez. Entre otras características, la constitucionalidad debe ventilarse en un caso o controversia (no existe control en abstracto) y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son, generalmente, para el caso en concreto. El reconocimiento explícito de este sistema de control surge en Estados Unidos a partir del fallo “Marbury v. Madison”. Desde la teoría constitucional, el sistema de control lo entendemos, en principio, como derivación lógica de la supremacía constitucional y de la división entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Sin embargo, la justificación de la revisión judicial y, con mayor alcance, el que la Corte Suprema se entienda como intérprete final de la Constitución, es una cuestión de mucha complejidad pues cada declaración de inconstitucionalidad nos enfrenta a la no aplicación de normas jurídicas provenientes del proceso democrático. O sea, desde el  argumento democrático resulta cuestionable que los jueces sean los intérpretes finales de lo que dice la Constitución, tal cual viene sosteniendo gran parte de la doctrina y los propios pronunciamientos del Poder Judicial. Esta característica de intérpretes “finales” (los que tienen la última palabra) no surge de la letra de la Constitución ni de ninguna de sus construcciones lógicas.
Las críticas al control de constitucionalidad son variadas desde el argumento democrático, y se nutren en cuestionamientos relacionados con su no tan solapado elitismo epistémico o por su falta de consistencia con los principios de la democracia deliberativa. También son múltiples sus defensas, que van desde el control judicial como garantía de los derechos, incluso frente a las mayorías, a la necesidad de preservar el primer acuerdo democrático de una comunidad política que fue, justamente, la Constitución. No voy a adentrarme en tal debate pero si plantear tres cuestiones que, para Nino (1997, 2002), podrían justificar el sistema de control de constitucionalidad judicial.
La democracia no es sólo regla de la mayoría. Es un procedimiento reglado que necesita sostener y profundizar determinados factores: participación en la discusión, con especial atención en los particularmente afectados por la decisión; libertad de los participantes; igualdad de las condiciones bajo las cuales la participación se lleva a cabo; evitar mayorías congeladas o, lo que es lo mismo, comprender que las mayorías cambian de acuerdo el tema en debate o al momento histórico y social; el consenso mayoritario alcanzado y su situación temporal, etc. “Las reglas del proceso democrático tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el máximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser guías confiables para conducir a principios morales” (Nino, 1997, p. 273). Tomando este alcance de democracia, para algunos críticos del sistema de control judicial, por ejemplo John Hart Ely, el rol de los jueces sólo se justificaría como árbitros del proceso democrático, siendo su función central velar porque dichas reglas sean respetadas. Entonces, desde esta teoría procesal del alcance del control de constitucionalidad, la potestad de los jueces también sería amplia pues existen derechos que conforman precondiciones o prerrequisitos para el procedimiento democrático o, por lo menos, para su validez moral. Otro argumento a favor de justificar el control de los jueces es la necesidad de proteger la autonomía personal y el diseño de planes de vida que no conlleven la interferencia con terceros de leyes o políticas que intenten establecer un ideal perfeccionista en detrimento de la libertad individual. Cuando estas leyes perfeccionistas, violadoras de la autonomía individual, aparecen significa que hemos hecho parte del proceso de deliberación democrática cuestiones que deben estar preservadas de interferencia de terceros. El tercer argumento tiene puntos de contacto con el primero. El juez puede intervenir para invalidar una ley democrática si esta ley atenta contra la convención constitucional de forma tal que puede poner en riesgo la eficacia de las decisiones democráticas mismas.
En Muiña no estamos en presencia de una declaración de inconstitucionalidad. Pero si estamos en presencia de la interpretación de preceptos constitucionales y convencionales institucional y políticamente trascendentales. En ese contexto, los votos que forman la mayoría no aportan elementos a favor de alguno de estos argumentos justificatorios.
La Corte Suprema no es intérprete final, aunque lo pretenda. O no lo es en todos los casos. Y no lo es en nuestro actual acuerdo constitucional. Puede ocurrir, y ocurre, que tribunales inferiores, argumentando nuevos hechos o sosteniendo que no existe doctrina judicial clara y determinante en los precedentes, se aparten de los mismos o directamente los desconozcan (recordemos rápidamente lo ocurrido con el Fallo “Bustos” sobre la constitucionalidad de la normativa de emergencia y la prácticamente nula aplicación del mismo por los tribunales inferiores).
Pero el Poder Legislativo tampoco es intérprete final. En definitiva, las leyes interpretativas, aunque ellas mismas se digan “auténticas” o “finales”, no hacen más que reabrir el debate público. Debate público en el que también participará el discurso judicial. La ley interpretativa, en un tema tan importante, trascendente y que parece tener un amplio acuerdo social, sólo sirve para continuar deliberando. No importa un punto final a la discusión pues, nuevamente, serán los tribunales quienes deban aplicarla. Como dice Arballo, tiende un puente de plata a la Corte que le permita salir del atolladero en el que ella se metió. Pero es más. Permite reabrir la discusión sobre la interpretación judicial, quién tiene la última palabra y si realmente existe una última palabra.





[1]  Que señalaba: “Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga”.